Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 6 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre de 2012, se advierte que los servidores públicos supernumerarios, entendidos como aquellos que ocupan puestos temporales al ser contratados por tiempo u obra determinados en una plaza vacante, tienen derecho a obtener un nombramiento definitivo cuando han sido empleados por tres años y medio consecutivos, o por cinco años, con no más de dos interrupciones, siempre que éstas sean por lapsos no mayores a seis meses cada una, a condición de que permanezca la actividad para la que fueron contratados, tengan la capacidad requerida para desempeñar el encargo encomendado y cumplan con los requisitos de ley. En esas condiciones, si en un juicio laboral se demanda el otorgamiento de tal prerrogativa, y se encuentra plenamente demostrada la antigüedad requerida por el numeral citado, únicamente resta indagar si también se encuentran satisfechas las diversas exigencias relacionadas con la subsistencia de la actividad encomendada, así como los requisitos legales y perfil necesarios para desempeñarla, las cuales pueden acreditarse mediante la ponderación en conciencia de la antigüedad del trabajador y de las especiales características del puesto desempeñado, conforme a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, pues en uso de una sana lógica, en el caso de las labores de intendencia, éstas son indispensables para el normal desenvolvimiento del personal que ocupa las oficinas de cualquier dependencia de gobierno, de lo cual puede colegirse su permanencia; además, si de las pruebas aportadas se advierte que el trabajador ocupó el mismo puesto durante más de cinco años, ello constituye un claro indicativo de que tiene la capacidad y el adiestramiento necesarios para desempeñarlo y, en todo caso, si fueran necesarias cualidades o exigencias legales adicionales, era a la patronal demandada a quien le correspondía la fatiga procesal de precisarlas y demostrar su eventual incumplimiento.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2012175
Clave: (III Región)4o.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2231
Amparo directo 1175/2015 (cuaderno auxiliar 147/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Ismael Piña Moreno. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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