Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se ofrece como prueba una copia fotostática simple de un documento privado, el cual es objetado en cuanto a su autenticidad (lo que conlleva que se puso en duda su exactitud), la autoridad laboral, siempre que se hubiere ofrecido como medio de perfeccionamiento su cotejo y compulsa, debe ordenar que se practique; en ese contexto, si del citado documento se advierte, que contiene un logotipo y el nombre de la demandada, fecha de ingreso del actor, puesto que desempeñaba, número de empleado y de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes y de seguridad social, o algún otro dato similar que al parecer corresponde a la demandada; la autoridad laboral, ante las características mencionadas y la época en la que se dice que el documento se expidió o elaboró, debe admitir la prueba documental y ordenar el cotejo y compulsa, con el apercibimiento a la demandada que, de no demostrar los extremos, se tendría por presuntivamente cierto el citado documento y su contenido. Los términos del apercibimiento pueden consistir en que: a) el logotipo que aparece en el documento no corresponde al que tiene la empresa, lo cual podría hacer mostrando el auténtico; b) no tiene como registros fiscales y de seguridad social los que se señalan en el documento; o en caso de tener dicho logotipo y esos registros; c) no lleva el formato en que se elaboró la citada documental, sino otro; y, d) en la eventual hipótesis de que lleve ese formato, demostrar que el número de empleado que se advierte del mismo, no existe o corresponde a otro trabajador. Lo anterior, atento a los principios de igualdad y equilibrio procesal entre las partes, considerando, por una parte, que no es un documento de fácil elaboración y, por otra, que el patrón no quede indefenso, otorgándole elementos para demostrar su versión (que el documento es apócrifo); esto, en relación con el principio contradictorio que informa al derecho del debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se le garantiza el derecho de contradecir los elementos que se advierten del documento de mérito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012217
Clave: II.1o.T.35 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2683
Amparo directo 1255/2014. Gerardo Ramírez Díaz. 11 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.3o.T.34 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL ACTOR. PARA QUE PROCEDA LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DICHO ORGANISMO SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE AQUÉL NUNCA COTIZÓ EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, SINO ÚNICAMENTE QUE FUE PRE-AFILIADO, ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR EXHIBA ALGÚN MEDIO DE PRUEBA DEL QUE SE ADVIERTA QUE FUE INSCRITO CON ALGÚN PATRÓN EN ESE RÉGIM
Siguiente
Art. IUS 814653. CERTIFICADOS MEDICOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo