Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012 dispone que cualquiera que hubiese sido la acción intentada, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Por su parte, de los artículos primero y décimo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida ley, se advierte que la tramitación de los juicios iniciados a partir del 1o. de diciembre de 2012 será conforme a las disposiciones vigentes una vez que entró en vigor el decreto señalado, mas sólo se refiere a las normas procesales que rigen el trámite mismo, no así al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate. Ahora bien, si el despido alegado por la actora y el juicio respectivo tuvieron su origen cuando ya se encontraba en vigor la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de noviembre de 2012, no es aplicable en lo sustantivo la ley reformada por el solo hecho de haberse generado el conflicto durante la vigencia de ésta, puesto que los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación laboral surgieron desde la contratación de la actora. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 199, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", de la que se advierte que los servidores públicos nombrados bajo la vigencia de una determinada ley, que les confirió el derecho a la estabilidad en el empleo, adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional, y que tanto en el caso del otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y conservarlo en esas condiciones se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios tanto el derecho a la inamovilidad como su derecho a ser indemnizados en caso de despido injustificado, lo cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Luego, sería un contrasentido admitir que cuando la ley, posterior a su contratación, reduce o limita el monto de los salarios caídos por despido injustificado, al momento de resolver se tenga que estar a tal disminución. Ello, porque el reclamo de los salarios caídos, no es más que el ejercicio del derecho que su calidad de trabajador de base le confiere, derivado de la inamovilidad en el empleo a que tiene derecho. Por tanto, fue ilegal que se condenara a los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, pues la autoridad laboral debió invocar las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo antes de su última reforma para su condena.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012582
Clave: II.1o.T.40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3004
Amparo directo 316/2015. María del Rosario Vázquez Robles. 21 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo García Torres. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.Amparo directo 687/2015. Enrique Robles Pérez. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo García Torres. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 1067/2015. Patricia Patiño Bautista. 15 de febrero de 2016. Unanimidad de votos, con salvedad. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.Amparo directo 869/2015. Martha Morales Delgadillo. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo García Torres. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Alejandro Perea Ramírez.Amparo directo 1090/2015. María de la Luz Maya Padilla. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo García Torres. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 408/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 119/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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