Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento al principio de progresividad en la tutela de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse sobre la validez de las prerrogativas otorgadas en la ley que rige el vínculo laboral entre los trabajadores y las entidades públicas descritas en el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas. En esta tesitura, si se toma en consideración que el derecho al trabajo exige respeto a la libertad y dignidad de quien lo presta, el cual debe desarrollarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su familia, conforme al artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como que ese vínculo de trabajo puede concluir, entre otras causas, por determinación unilateral del trabajador, por mutuo consentimiento de las partes, o bien, sin responsabilidad para el trabajador cuando se actualice cualquiera de las causas de rescisión previstas en el artículo 34 de la aludida ley, sin que el ejercicio de esa acción se encuentre excluida a los trabajadores de confianza o reservada para los trabajadores de base, pues dicho artículo sólo hace referencia a la o el trabajador. Concluir en sentido contrario llevaría a establecer que los trabajadores de confianza, por ese solo carácter, deben soportar tratos degradantes, faltos de probidad o inhumanos por los titulares de las entidades gubernamentales en que presten sus servicios, sin poder ejercer la acción de rescisión de la relación laboral, vulnerándose en su perjuicio el derecho fundamental de no discriminación, establecido en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al colocárseles en la hipótesis de tener que soportar las causas de rescisión previstas en el artículo 34 referido.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012783
Clave: XXIII.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3083
Amparo directo 1013/2015. Miguel Ángel Escobedo Santillán. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Uribe Ortega, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)4o.12 L (10a.). PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO, SE ADVIERTE QUE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN AQUÉL ESTÁN INCOMPLETAS POR FALTA DE ALGUNAS CONSTANCIAS INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, DE OFICIO, DEBE DECLARARSE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO RECLAMADO Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A EFECTO DE QUE SEAN REPUESTAS LAS ACTUACIONES OMITIDAS.
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Art. 192 . SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. REQUERIMIENTO DE LA ACCION.
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