Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 165, 172, 297 y 353 del Código Electoral del Estado de Morelos, vigente hasta el 29 de junio de 2014, disponen que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano público autónomo, competente para sustanciar y resolver, en las formas y términos que determine el código aludido, los conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal o el Instituto Estatal Electoral y sus respectivos trabajadores; asimismo, que corresponde al Pleno del Tribunal aprobar y expedir el reglamento interno; y que el Tribunal y el Instituto mencionados, así como sus respectivos trabajadores se regirán por lo que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria. Por su parte, del artículo 108 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral, se advierte que el trabajador inconforme con su destitución o sanción, podrá presentar su demanda dentro de los 60 días naturales siguientes a su notificación. En las condiciones anteriores, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas señaladas, se concluye que, al preverse en el reglamento referido el término para presentar la demanda de los trabajadores en comento, no es aplicable el término de 1 mes para que prescriban las acciones de reinstalación o indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues dicha ley sólo debe aplicarse en lo no previsto en aquella normatividad, lo que no sucede en el caso.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013164
Clave: PC.XVIII.L. J/2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo III; Pág. 1925
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 12 de septiembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, Ricardo Ramírez Alvarado y Enrique Magaña Díaz, con el voto de calidad del presidente del Pleno, conforme a lo previsto en los artículos 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Mario Roberto Cantú Barajas, Everardo Orbe de la O. y Juan Guillermo Silva Rodríguez. Ponente: Ricardo Ramírez Alvarado. Secretario: Nemesio Hernández Luna. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 472/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 504/2015 (cuaderno auxiliar 921/2015).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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