Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción XVII, último párrafo, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán las leyes locales las que organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno; por tanto, si el Código Civil para el Estado de Veracruz, en su título decimotercero, denominado "Del patrimonio de la familia", en sus artículos 765 al 787, establece, entre otros aspectos, los bienes que pueden ser objeto de dicho patrimonio, el valor máximo de éstos, así como la obligación del miembro de la familia que quiera constituirlo, de acudir en la vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez de lo Civil competente por razón del domicilio y presentar la solicitud correspondiente, es claro que no basta la simple manifestación de la parte interesada de otorgar esa calificativa a los bienes propiedad de la familia en sí, ni que éstos puedan clasificarse como de uso elemental para la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, sino que, como lo dispone la legislación local, requiere expresamente ser formalizada ante la autoridad judicial competente, a fin de que ésta, una vez analizado si se cumplen los requisitos legales para conformar el patrimonio de la familia, envíe copia certificada de su resolución al encargado del Registro Público de la Propiedad para que la inscriba y haga las anotaciones correspondientes. Entonces, sólo bajo la satisfacción de tal extremo y no a la luz de una situación meramente fáctica, se dotará al patrimonio familiar del carácter de inalienable e inembargable que la Carta Magna le confiere, y pueda entonces ser excluido de la ejecución de un laudo para responder de adeudos con la parte que obtuvo condena a su favor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013470
Clave: VII.2o.T.97 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2572
Amparo directo 1023/2015. María del Carmen Barrientos Flores y otro. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.94 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, HUBIESE ACEPTADO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO, NO IMPIDE QUE DERIVADO DE UNA NUEVA REFLEXIÓN O POR NUEVOS ELEMENTOS, DE OFICIO, LA DECLINE, SIEMPRE QUE LO HAGA ANTES DEL DICTADO DEL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. XVIII.C.2 L (10a.). PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE DICHA ENTIDAD, AL DETERMINAR QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO, MEDIANTE ACUERDO DE MAYORÍA, OTORGAR DICHO BENEFICIO A SUS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
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