Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado artículo, así como de los numerales 75 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se advierte que el legislador determinó que corresponde al Municipio otorgar, mediante acuerdo de mayoría, los beneficios de seguridad social de sus trabajadores y beneficiarios; esto es, expedirles copia del acuerdo por el cual el Ayuntamiento apruebe y otorgue el beneficio de la pensión demandada, y efectuar la autorización y registro de ese documento. No obstante, si se considera que las prestaciones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los trabajadores y sus beneficiarios, como los Municipios, acuden desprovistos de imperio, pues aquéllas derivan, por lo general, de una relación laboral, la acción para reclamar su cumplimiento debe ejercerse ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que se concluye que la referida obligación, consistente en que corresponde al Municipio otorgar la pensión solicitada, condiciona injustificadamente el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que se ubican en un mismo plano, no existe motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia, antes de solicitar el reconocimiento de sus derechos ante un tribunal; máxime que, en el caso, la instancia que se impone debe sustanciarse y resolverse, precisamente, por una de las partes de la relación jurídica; aunado a que tratándose de controversias de las que corresponde conocer al aludido Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, no sujeta el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Así, la regulación de la referida instancia administrativa en la ley orgánica citada, y en las Bases Generales para la Expedición de Pensiones de cada Municipio, vulnera el origen constitucional de las prestaciones cuya tutela se solicita, y respecto de las cuales constitucional y legalmente se prevé una instancia para obtener una resolución de fondo por parte de la autoridad jurisdiccional; lo que da lugar a que la obligación de agotar la referida instancia se tome en un presupuesto desproporcionado que impide a los trabajadores, causahabientes o sus beneficiarios, ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, afectando la prerrogativa a obtener las prestaciones que en su favor prevé la Ley del Servicio Civil.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013471
Clave: XVIII.C.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2572
Amparo directo 195/2016. Concepción Beltrán Ocampo. 5 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretaria: Cristina Reyes León.Nota:En términos del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados referidos y a la creación de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado Circuito, a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, serán especializados: dos en materia de trabajo, dos en materias penal y administrativa y uno en materia civil; así, de modo enunciativo mas no limitativo, conservará los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.97 L (10a.). PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA EXCLUIDO DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONFORMARLO Y ASÍ ADQUIERA EL CARÁCTER DE INALIENABLE E INEMBARGABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. XVIII.C.1 L (10a.). PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A SU OTORGAMIENTO, Y EN ÉL DEBE INTERVENIR EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE.
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