Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153, con el título y subtítulo: "HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que el artículo 57, párrafo último, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, viola el diverso 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos, porque la intervención de la Legislatura en la determinación de pensiones constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso, sin la intervención del Ayuntamiento; sin embargo, de la ejecutoria que dio origen a ese criterio no se advierte que determinara que corresponde a los Ayuntamientos resolver lo relativo a las pensiones de los trabajadores del Estado o Municipios, sólo que en el procedimiento respectivo intervenga el ente municipal, lo que se cumple en un juicio laboral tramitado ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, en el que se demande por el trabajador, causahabiente o beneficiario, el otorgamiento de una pensión.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013472
Clave: XVIII.C.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2577
Amparo directo 195/2016. Concepción Beltrán Ocampo. 5 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretaria: Cristina Reyes León.Nota:En términos del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados referidos y a la creación de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado Circuito, a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, serán especializados: dos en materia de trabajo, dos en materias penal y administrativa y uno en materia civil; así, de modo enunciativo mas no limitativo, conservará los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2016 del Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVIII.L J/3 L (10a.) de título y subtítulo: "PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.C.2 L (10a.). PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE DICHA ENTIDAD, AL DETERMINAR QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO, MEDIANTE ACUERDO DE MAYORÍA, OTORGAR DICHO BENEFICIO A SUS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
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Art. III.4o.T.31 L (10a.). "SERVICIOS DE SALUD JALISCO". EL DIRECTOR GENERAL DE ESE ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO CARECE DE FACULTADES PARA DELEGAR SU REPRESENTACIÓN A FAVOR DE TERCERAS PERSONAS.
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