Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La representación legal de los Ayuntamientos recae de origen, tanto en su presidente municipal como en el síndico procurador, dado que el primero de éstos es quien cuenta con legitimación para ejercer la representación legal del Municipio, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento; mientras que el síndico procurador, es el que ejerce la representación jurídica en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, contando a su vez con la potestad legal de nombrar apoderado legal, bajo la condición de que en ambos casos dichos mandatos deben emitirse con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento otorgue. Partiendo de esa base, se concluye que los Ayuntamientos del Estado de Baja California, carecen de facultades para establecer que los mandatarios nombrados por el presidente municipal o por el síndico procurador, a su vez deleguen el poder conferido por los Ayuntamientos a través de sus representantes, en la medida en que la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California no otorga a los Municipios ni a los mencionados funcionarios esa potestad, lo que resulta relevante en atención a que las autoridades del Estado Mexicano sólo pueden hacer lo que la legislación expresamente les permite; aunado a que el mandato se celebra en calidad de la persona del mandatario, por lo que la relación de los actos jurídicos tiene que llevarse a cabo personalmente por éste, salvo cuando el mandante los faculta para sustituir u otorgar nuevos poderes, al tratarse de un acto celebrado en función a la persona, lo que en el particular no es permitido por la legislación en comento. Lo anterior se corrobora porque la propia legislación establece que en caso de que por cualquier causa el síndico procurador, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, el propio Ayuntamiento resolverá lo conducente, de tal manera que razonar en sentido contrario permitiría que los apoderados delegaran las funciones respectivas a terceros, incluso sin la anuencia del Ayuntamiento al no poder conocer quiénes son las personas que son facultadas para actuar en su representación, por parte de sus mandatarios.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013516
Clave: XV.3o.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2562
Amparo directo 661/2016. Flor Anacani Huizar López. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.4o.T.4 L (10a.). INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. AUN CUANDO LA EMPRESA SUSTITUTA O LA SUSTITUIDA HAYAN COMPARECIDO A JUICIO REPRESENTADAS POR UN MISMO APODERADO, NO DEBEN SOSLAYARSE LAS FORMALIDADES PARA SU NOTIFICACIÓN AL PATRÓN SUSTITUTO, PUES AL NO TENER CERTEZA JURÍDICA DE QUE ESTÉ ENTERADO DE AQUÉL, SE VIOLARÍA SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
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Art. VII.2o.T.99 L (10a.). PRIMA DOMINICAL. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ, SI ACREDITAN QUE LABORARON LOS DOMINGOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL).
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