Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al nuevo marco normativo que impera a partir de las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011 y de la entrada en vigor de la Ley de Amparo el 3 de abril de 2013, particularmente de sus artículos 113 y 147, el Alto Tribunal del País estableció criterio acerca de que es posible que se restituyan provisionalmente los derechos al solicitante de la tutela federal y hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo, siempre y cuando su realización sea material y jurídicamente posible, ello tras realizar el análisis de cada caso a la luz del principio de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y el peligro en la demora. Entonces, analógicamente al tópico de la suspensión contra "actos consumados", cuando se trate de un acto omisivo (con efectos positivos) atribuido a la autoridad responsable consistente en la omisión de readscribir a los trabajadores quejosos en el ejercicio de sus labores, procede conceder la medida cautelar, porque en ambos casos la finalidad perseguida decanta en que se restituya a aquéllos en el goce del derecho violado, entendido éste en restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, que lo es precisamente que los trabajadores sean readscritos a su centro de trabajo; esto es, que continúen laborando, porque la nueva regulación de la suspensión del acto reclamado, permite que opere sobre las consecuencias o efectos del acto para que, por virtud de ella, el quejoso siga gozando del derecho fundamental que pretendía arrebatarle el acto violatorio, mientras se resuelve el juicio de amparo en lo principal. Bajo esa tesitura, y considerando que la medida cautelar se erige como un verdadero "amparo provisional" puede restablecerse el derecho vulnerado al mediar el ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, a fin de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación. Lo anterior es así, pues se considera que la intención del legislador, al reformar el Código Electoral Número 577 para el Estado de Veracruz, nunca ha sido, ni será, perjudicar a esos trabajadores, quienes se encuentran protegidos y regulados en sus actuaciones por dicho instrumento normativo local.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013676
Clave: VII.2o.T.102 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2369
Incidente de suspensión (revisión) 74/2016. Carlos Gonzalo Corro Pitalúa y otros. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Incidente de suspensión (revisión) 114/2016. José Enrique Collía Garrido y otro. 28 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.100 L (10a.). PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PUBLICARLOS EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL TEMA DE INCONVENCIONALIDAD SE LIMITA A ALGUNAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
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