Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, declaró la invalidez de algunas disposiciones del Código Electoral aludido y estableció, en lo conducente, que los servidores públicos del otrora Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus Magistrados, continuarían perteneciendo a la institución, en los términos señalados en su nombramiento; es decir, se entenderían transferidos al nuevo tribunal electoral, respetando sus derechos laborales, y no hizo referencia o avaló el hecho de que éstos, en su calidad de servidores públicos, tendrían que recibir sólo el "mínimo vital" para su subsistencia, sino que precisó que se respetarían los derechos laborales de los servidores públicos en términos amplios; en otras palabras, a los trabajadores que conformaron el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no se les debía obstaculizar el desempeño de sus funciones, sino por el contrario, tenían que respetarse sus derechos laborales, pues con la reforma en comento se estableció la conformación de otro tribunal electoral y que a ellos se les debían respetar sus derechos adquiridos con motivo del desempeño de sus funciones, una vez creado el nuevo órgano. En esa tesitura, si el amparo se promovió con motivo de la interrupción de su relación de trabajo, así como la falta de pago de su salario y la suspensión de prestaciones de seguridad social derivado de la reforma al citado código, y aquéllos no incurren en alguna causal de rescisión de la relación laboral; es decir, la interrupción del vínculo laboral no atiende a un acto irregular grave o porque sean despedidos como resultado de un juicio previo; no debe otorgarse la suspensión de la medida cautelar sólo conforme al "mínimo vital", sino en términos amplios -entendido éste como el cien por ciento de sus haberes-, en tanto el origen de la interrupción aludida deriva de inobservar una reforma al Código Electoral aludido, y no propiamente de la actualización de alguna causa de rescisión de la relación laboral tutelada por algún ordenamiento de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013677
Clave: VII.2o.T.103 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2371
Incidente de suspensión (revisión) 74/2016. Carlos Gonzalo Corro Pitalúa y otros. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Incidente de suspensión (revisión) 114/2016. José Enrique Collía Garrido y otro. 28 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.102 L (10a.). TRABAJADORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA LA OMISIÓN DE READSCRIBIRLOS A SU CENTRO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, ASÍ COMO QUE NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.
Siguiente
Art. PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.). ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. PARA CUANTIFICAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O DE LA RETRIBUCIÓN O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA ANTE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, CESE O BAJA INJUSTIFICADA DE AQUÉLLOS, DEBE APLICARSE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 110/2012 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo