Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes, en el momento del acto, señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Al respecto, de una interpretación de los artículos 69 y 105 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, pudiera concluirse que debe aplicarse el diverso 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, el cual limita el pago por concepto de salarios caídos a 6 meses con motivo de la separación injustificada de un trabajador al servicio del Estado -disposición que fue declarada constitucional por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2014 (10a.)-; sin embargo, considerando que la legislación especial aplicable (Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos), no es suficiente ni armónica con la Constitución y con los criterios jurisprudenciales que la interpretan, y con la finalidad de no realizar una interpretación que pudiera resultar restrictiva de derechos reconocidos por la Ley Suprema, se concluye que para cuantificar el pago de los salarios caídos y de la retribución o remuneración diaria ordinaria de los elementos de seguridad pública del Estado de Morelos, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la cual se sostiene que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el precepto constitucional aludido, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el trabajador por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación injustificada del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente; criterio que fue corroborado por la propia Segunda Sala al resolver, en sesión de 16 de marzo de 2016, el amparo directo en revisión 5428/2015. Por tanto, mientras no se emita la normativa local que reglamente el tema tratado, el referido criterio jurisprudencial continuará siendo aplicable.PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013686
Clave: PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1124
Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Cuarto y Primero, todos del Décimo Octavo Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan José Franco Luna, Guillermo del Castillo Vélez, Ana Luisa Mendoza Vázquez, Carla Isselin Talavera, Alejandro Roldán Velázquez y Joel Darío Ojeda Romo. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia Berenice Hernández Cruz.Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 869/2016; el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 48/2015 (cuaderno auxiliar 244/2015); el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2014; el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 602/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 171/2015.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) y 2a./J. 19/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 821, con el título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.", respectivamente.Por ejecutoria del 27 de junio de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 2a./J. 198/2016 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.), 2a./J. 110/2012 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.103 L (10a.). TRABAJADORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS AMPLIOS Y NO CONFORME AL MÍNIMO VITAL, CUANDO RECLAMEN LA FALTA DE PAGO DE SU SALARIO Y LA SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA REFORMA AL CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL RELATIVO.
Siguiente
Art. PC.XVII. J/6 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCAC
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo