LABORALES

Artículo PC.XVII. J/6 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCAC

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, CON FECHA 18 DE MAYO DE 1992.

La cláusula novena del convenio mencionado, celebrado en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, establece la obligación adquirida por el Gobierno del Estado de Chihuahua en el sentido de que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos 3 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que de su interpretación y aplicación se concluye que será dicho salario el que debe tomarse como base para el cálculo de la prima de antigüedad del personal magisterial afiliado al gremio sindical, la que se determina en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al salario profesional ahí fijado, y con los topes salariales mínimos y máximos previstos en los numerales 485 y 486 de la legislación laboral, es decir, sobre un límite inferior del salario mínimo y un tope salarial máximo de 2 veces el salario profesional pactado, con independencia de que la actividad de maestro actualmente no se encuentre señalada como profesional por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y que no exista una actividad análoga, porque al ser una labor especializada o profesional, en oposición a la general, debe atenderse al salario profesional pactado y no al mínimo general vigente a la fecha de la separación del empleo, toda vez que la remisión a las actividades profesionales análogas únicamente aplica cuando la actividad profesional o especializada desempeñada por el trabajador no fue objeto de un convenio entre patrón y empleado, donde se haya establecido el salario profesional para dicha actividad.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013688

Clave: PC.XVII. J/6 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1645

Precedentes

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 13 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los señores Magistrados Marta Olivia Tello Acuña, Presidenta del Pleno de Circuito, quien ejerció su voto de calidad, Gabriel Ascención Galván Carrizales y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Disidentes: Manuel Armando Juárez Morales, María Teresa Zambrano Calero y José Octavio Rodarte Ibarra. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 277/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2015.Nota: Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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