Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La cláusula novena del convenio mencionado, celebrado en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, establece la obligación adquirida por el Gobierno del Estado de Chihuahua en el sentido de que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos 3 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que de su interpretación y aplicación se concluye que será dicho salario el que debe tomarse como base para el cálculo de la prima de antigüedad del personal magisterial afiliado al gremio sindical, la que se determina en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al salario profesional ahí fijado, y con los topes salariales mínimos y máximos previstos en los numerales 485 y 486 de la legislación laboral, es decir, sobre un límite inferior del salario mínimo y un tope salarial máximo de 2 veces el salario profesional pactado, con independencia de que la actividad de maestro actualmente no se encuentre señalada como profesional por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y que no exista una actividad análoga, porque al ser una labor especializada o profesional, en oposición a la general, debe atenderse al salario profesional pactado y no al mínimo general vigente a la fecha de la separación del empleo, toda vez que la remisión a las actividades profesionales análogas únicamente aplica cuando la actividad profesional o especializada desempeñada por el trabajador no fue objeto de un convenio entre patrón y empleado, donde se haya establecido el salario profesional para dicha actividad.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013688
Clave: PC.XVII. J/6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1645
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 13 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los señores Magistrados Marta Olivia Tello Acuña, Presidenta del Pleno de Circuito, quien ejerció su voto de calidad, Gabriel Ascención Galván Carrizales y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Disidentes: Manuel Armando Juárez Morales, María Teresa Zambrano Calero y José Octavio Rodarte Ibarra. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 277/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2015.Nota: Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.). ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. PARA CUANTIFICAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O DE LA RETRIBUCIÓN O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA ANTE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, CESE O BAJA INJUSTIFICADA DE AQUÉLLOS, DEBE APLICARSE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 110/2012 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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