Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio laboral no debe permanecer detenido indefinidamente en lo que respecta a la etapa de arbitraje, por lo que corresponde a las partes instar al Tribunal de Arbitraje para que concluya esa etapa, conforme al artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con los numerales 117 y 128 de la misma legislación, pues dicha conducta evidenciaría su interés en que sea resuelta la controversia; de lo contrario, regiría la presunción de su abandono que sanciona la caducidad, pues se acumularían juicios inactivos en su fase instructiva, con la correspondiente afectación al orden social, a la administración de justicia y la seguridad jurídica; en el entendido de que esa carga de impulso procesal cesa en "definitiva" hasta que sólo esté pendiente de dictarse el laudo, pero no antes, ya que integrado el expediente, únicamente restaría dictar el fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, dada la naturaleza y principios que apoyan la caducidad, sería inexacto equiparar la falta de dictado de laudo en que no puede correr la caducidad, con la inactividad de los tribunales laborales para desahogar la instrucción del proceso, como es el arbitraje, en donde corresponde agotar todas las etapas de la audiencia relativa. Dentro de ese contexto de instrucción subsiste la carga procesal de las partes de no abandonar o dejar de expresar su interés de que el procedimiento avance para ponerlo en estado de resolución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013690
Clave: III.3o.T. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 1839
Amparo directo 266/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García. Amparo directo 1323/2014. 27 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Bustos Villarruel, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Valeria Mariel Lobato Zepeda. Amparo directo 989/2015. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Ricardo Ortega Serrano.Amparo directo 992/2015. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Ramiro Romero Preciado.Amparo directo 3/2016. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: José Luis Alvarado García.Nota: El criterio contenido en el amparo directo 266/2012 fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 246/2012, resuelta por la Segunda Sala el 10 de octubre de 2012, de la cual derivaron las jurisprudencias 2a./J. 155/2012 (10a.) y 2a./J. 156/2012 (10a.), de rubros: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA." y "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 822.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVII. J/6 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCAC
Siguiente
Art. XI.2o.A.T.9 L (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE SEÑALAR NUEVA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO, CUANDO EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA AFIRMA NO PODER CONTESTAR LAS PREGUNTAS QUE LE SON FORMULADAS, PORQUE REQUIERE EQUIPO AUXILIAR ÓPTICO E INSTRUMENTAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo