Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Las competencias se decidirán: I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.". De ahí que, tratándose de conflictos competenciales entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa, es clara la regla (fracción II) en cuanto a que quien es competente para dirimirlos es el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en tanto que tratándose de autoridades jurisdiccionales de distinto fuero, materia o entidad federativa, los asuntos podrán dirimirse por los órganos del Poder Judicial de la Federación, en específico, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en competencia delegada, con apoyo en el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, punto cuarto, párrafo octavo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173. Por tanto, cuando exista planteado un conflicto competencial entre Juntas locales de un mismo Estado ante un Tribunal Colegiado de Circuito, al resultar legalmente improcedente en razón de que el ente encargado de dirimirlo es el presidente de ese organismo, debe devolverse el expediente laboral a la Junta que planteó el conflicto ante el órgano de la Federación, para que proceda conforme a derecho.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013810
Clave: VII.2o.T.105 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2636
Conflicto competencial 10/2016. Suscitado entre la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Xalapa y la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Córdoba, ambas del Estado de Veracruz. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.P.T.2 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA PRESTACIÓN PARA SUS TRABAJADORES Y JUBILADOS CONSISTENTE EN SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA GRATUITA, PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE PUEDE REDUCIRSE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
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