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Artículo I.6o.T. J/36 (10a.). CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL.

El acuerdo de la Junta (local o federal) por el que requiere y apercibe al sindicato actor con archivar la demanda de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo si no ratifica la firma de ésta, o no exhibe los documentos que acrediten su legitimación procesal e interés jurídico, o demuestre que los trabajadores de la empresa cumplen con los requisitos estatutarios para ingresar a él, y que de conformidad con el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas como miembros suyos de dichos trabajadores, o que éstos le han solicitado que en su representación ejercite las acciones correspondientes, entre otros requerimientos de esa índole, es ilegal, en virtud de que no existe precepto alguno en la referida ley que imponga dichas cargas como requisitos de validez de la acción para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, sino que son elementos de prueba que, en caso de formar parte de la litis, deberán ser analizados por la autoridad hasta el dictado del laudo correspondiente, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, puesto que el interés jurídico queda de manifiesto al incoar la acción, por considerar que se ostenta la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa codemandada; en tanto que será hasta que se obtenga el resultado del desahogo de la prueba del recuento que se ofrezca, cuando se patentice la legitimación procesal de quien pretende la titularidad del contrato, por ser el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, por lo que los aludidos requisitos no pueden tomarse en consideración para prejuzgar respecto de la procedencia de la acción ejercida en el auto inicial.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013975

Clave: I.6o.T. J/36 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2377

Precedentes

Amparo directo 1134/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados "Felipe Carrillo Puerto" de la Industria Constructora en General, Actividades Proveedoras, Conexas, Complementarias y Similares del Sector Industrial, Construcción y todas las Ramas de la República Mexicana. 13 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.Amparo directo 1169/2015. Sindicato Nacional Progresista y Unificado General Emiliano Zapata Salazar. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.Amparo directo 1/2016. Grupo Sindicalista "Gral. Lázaro Cárdenas" de Obreros y Empleados de la Industria, Comercio, Maquilas y Servicios en General de la República Mexicana. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.Amparo directo 944/2016. Alianza Nacional de Trabajadores de Autotransporte en General y de la Construcción, Similares y Conexos de la República Mexicana. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: María Eugenia Hernández Flores.Amparo directo 1119/2016. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: María Eugenia Hernández Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2020 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/72 L (10a.) de título y subtítulo: “TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTAD PARA PREVENIR AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ACTOR A FIN DE QUE COMPAREZCA A RATIFICAR LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO EN EL QUE LA DEMANDA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON OTRAS QUE APARECEN EN DOCUMENTOS ANEXOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.6o.T. J/36 (10a.) del LABORALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.6o.T. J/36 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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