Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 121/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 297, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el litisconsorcio pasivo necesario se produce por un nexo jurídico previo entre los demandados, sin embargo, no definió de qué tipo, ni se señaló ejemplo alguno; no obstante, este tribunal considera que no cualquier vínculo jurídico entre patrones dará lugar a esa figura procesal, pues éste puede obedecer a variados motivos, tales como una relación de matrimonio, de comprador-vendedor, acreedor-deudor o de sociedad comercial, con la gama de matices que puede presentarse; así, la relación jurídica que produciría el litisconsorcio pasivo necesario en los conflictos laborales, implicaría que las obligaciones derivadas de un laudo condenatorio no pudieran afectar a uno desligado de la suerte del otro, con derecho propio y autónomo que defender (un posible ejemplo pudiera encontrarse en el supuesto de que se pretenda incorporar a un trabajador a un régimen de seguridad social y se intente condena en contra del instituto que presta los servicios, pero sin llamar a juicio al patrón que debe responder con aportaciones). Ahora bien, aun probado que dos o más personas sean propietarias conjuntas y simultáneas de una fuente de trabajo, no se produce un litisconsorcio pasivo necesario; tampoco porque se presten servicios indistintamente a uno o a otros. Si entre los demandados existe una relación de copropiedad de la fuente de trabajo y beneficio en común de los servicios del trabajador, tendrán que responder solidariamente, pues este tipo de responsabilidad (solidaria) obedece a que el beneficio de los patrones, que lo son simultáneamente de un trabajador es de la misma naturaleza, aun cuando no fuera en la misma proporción. En cualquier caso, será prácticamente imposible encontrar datos en el expediente que muestren el grado de beneficio que obtiene cada patrón y más aún probar los nexos jurídicos que haya entre ellos. Puede suceder que la patronal tenga un claro interés en ocultar posibles alianzas, convenios, políticas o estrategias que busquen beneficios fiscales, administrativos, contables o de reducción de costos (por ejemplo dos empresas pequeñas que decidan contratar a un solo chofer para el transporte de mercancías de ambas), de manera que incluso el tribunal más experimentado no estará en aptitud de conocer la relación jurídica exacta que pueda existir entre patrones que lo sean simultáneamente de un trabajador. Ordinariamente sólo será discernible si la relación laboral existe con una o más personas y si se obtiene un beneficio común con los servicios del trabajador. Puede ocurrir que los patrones o propietarios de una o más fuentes de trabajo convengan entre sí cómo hacer frente a las obligaciones que surjan de un vínculo laboral; sin embargo, dichos convenios no podrían beneficiar o perjudicar al trabajador, el que puede de manera simultánea demandar a todos los patrones o bien, exigir de cualquiera de ellos el cumplimiento total de las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo en virtud de su responsabilidad solidaria. Conforme al artículo 1989 del Código Civil Federal, existe solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida. Por consiguiente, si cada deudor debe responder por la totalidad de la deuda no es indispensable exigirla a todos los obligados solidarios, sino que puede válidamente pedirse la satisfacción de lo adeudado a uno de ellos y éste debe responder por la totalidad; de ahí que cuando existe responsabilidad solidaria, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario, pues no es forzoso que a todos los deudores solidarios se les exija simultáneamente el cumplimiento de las obligaciones para que mediante la acción respectiva válidamente pueda desarrollarse el procedimiento y dictarse un laudo. De lo establecido en los artículos 10, 14, 15 y 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que regulan supuestos que pueden producir incertidumbre o ambigüedad por la pluralidad de contratantes o receptores de servicios laborales, se infiere que la intención del legislador fue atribuir obligaciones solidarias o claramente directas (con lo que se excluye la mancomunidad forzosa), pues lo que pretende evitarse es que se tornen ilusorios los derechos de los trabajadores por esas circunstancias, razón por la cual, la responsabilidad solidaria o la mera pluralidad de patrones no actualiza un litisconsorcio pasivo necesario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013990
Clave: XVI.1o.T.38 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2762
Amparo directo 263/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Sergio Pallares y Lara. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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