Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso reclama una violación al derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la omisión de que se le brinde un tratamiento médico, y en el juicio de amparo respectivo se concede la suspensión de plano y luego la definitiva, para que la autoridad responsable cumpla con su obligación de otorgar el servicio médico requerido, no puede considerarse en la sentencia que no existe violación que reparar, por la sola circunstancia de que ya se esté otorgando dicho tratamiento. Esto es así, pues debe analizarse el material probatorio que obra en autos para determinar si el cumplimiento de esa prestación como obligación por parte del Estado de garantizar a la población las condiciones adecuadas para proteger la salud física, mental, emocional y social, fue realizada en respeto a ese derecho humano en sí mismo, o únicamente en acatamiento a la suspensión decretada por el Juez Federal, ya que no debe perderse de vista que los efectos de esta medida sólo permanecen hasta que se dicte resolución en el juicio principal, por lo que no tiene un efecto definitivo. De no atenderse esta circunstancia, el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional solicitada dejaría sin efectos la suspensión concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, se deja a la discrecionalidad de la autoridad el continuar o no brindando el servicio médico solicitado. Lo anterior, si se considera que los Estados no sólo tienen la obligación de respetar, absteniéndose de negar el acceso o de dar el tratamiento médico solicitado, pues al tratarse de un derecho de naturaleza prestacional está sujeto a la obligación de hacer del Estado -realizar una adecuada prestación y supervisión de la asistencia médica-, ello bajo los principios de universalidad y progresividad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2014025
Clave: (VIII Región)2o.16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2660
Amparo en revisión 204/2016 (cuaderno auxiliar 1034/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Cruz Belén Martínez de los Santos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021, del Pleno del Decimocuarto Circuito, de la que derivó la tesis PC.XIV. J/1 K (11a.) de título y subtítulo: “CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA ACTOS DE NATURALEZA PRESTACIONAL CONTINUADA QUE GARANTICEN, ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD PERSONAL, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA, SINO QUE, DE NO ADVERTIR DIVERSA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, EL JUZGADOR DEBERÁ REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LOS DERECHOS ALEGADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RESPECTIVA.”.Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas y de circunstancias específicas de cada caso que examinaron; aspectos que tienen una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque."Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 163/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes "analizaron cuestiones jurídicas totalmente diferentes, las cuales, si bien tienen que ver con el derecho a la salud, no se encuentran relacionadas entre sí."Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de actos, circunstancias y pretensiones para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del resto, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.1o.T.3 L (10a.). DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA EL RECLAMO DE SU PAGO EN UN JUICIO LABORAL ES INAPLICABLE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
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Art. XXVII.3o.33 L (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SI SE INTERPONE CONTRA LA NEGATIVA DE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ORDEN DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y SU EJECUCIÓN, PRODUCIDAS CON MOTIVO DE UN JUICIO LABORAL, Y EL JUEZ DE DISTRITO YA DECIDIÓ SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DEFINITIVA, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA, AUN CUANDO EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE HAYA RESERVADO SU CELEBRACIÓN RESPECTO DE UNA AUTORIDAD FORÁNEA SEÑALADA COMO EJECUTORA, HA
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