Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, reiterado medularmente en los diversos numerales 119 y 120 de la ley vigente, la pensión por invalidez debe cubrirse a partir de que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, es decir, cuando el asegurado "cause baja motivada por la inhabilitación"; de ahí que ante esa disposición sea inaplicable la jurisprudencia 4a./J. 49/93, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.",* de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se estableció que el derecho a esa pensión comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, en la fecha de presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo, pues tal interpretación se apoyó en los artículos 134 y 275 de la Ley del Seguro Social derogada, inaplicable a las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese contexto, la autoridad laboral competente, para determinar el momento a partir del cual inicia el pago de la pensión de invalidez a cargo de dicho instituto, habrá de tomar en cuenta, en principio, lo manifestado en la demanda y en la contestación, ya que puede suceder que se advierta que el actor continúa trabajando y que promovió el juicio con la intención de que el instituto demandado le reconozca el estado de enfermedad no profesional que presenta y, como consecuencia, le otorgue y pague la pensión solicitada; sin embargo, si de lo actuado en el proceso laboral no se advierte fehacientemente la baja del trabajador de su centro de empleo, entonces debe determinarse como fecha de inicio del pago de la pensión aludida aquella en la que quede justificado, incluso al momento de ejecutarse el laudo, que material y jurídicamente causó baja del servicio activo por la inhabilitación, pero no a partir de la fecha en que ocurrió el siniestro que generó la enfermedad no profesional ni de la en que se presentó la demanda, por no ser reglas aplicables a este caso, ni aun por interpretación analógica extensiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014181
Clave: VII.2o.T.112 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1772
Amparo directo 608/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna._________________* La jurisprudencia 4a./J. 49/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, materia laboral, página 56.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.38 L (10a.). LABORES INSALUBRES. PROCEDENCIA DE SU PAGO, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 64, INCISO A), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SU SINDICATO (VIGENTE DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE AL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE).
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Art. I.7o.T.19 L (10a.). PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN POR EL LAPSO POSTERIOR A LOS 12 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS.
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