Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64o. del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana prevé la forma de constitución de los fondos que se denominan "beca" o "pensión estudiantil", así como la forma en que operan en favor de sus beneficiarios, de lo que se sigue que para su otorgamiento se requiere que: 1. Los trabajadores demuestren que pertenecen a dicha industria; y, 2. Ese beneficio está destinado en favor de sus hijos e hijas, con derecho a capacitarse en oficios, carreras técnicas o profesionales. En ese contexto, no corresponde al trabajador la carga probatoria para acreditar: a) la existencia de fondos suficientes; b) la producción de toneladas de azúcar de la empresa demandada; c) la totalidad de los trabajadores de planta permanente y temporal, para precisar cuál es el rango de producción de toneladas de azúcar para calcular el número de hijos o hijas de trabajadores que tendrían que preverse en los porcentajes no menores del 5, 7 y 8% a que alude el segundo párrafo de dicho artículo; y, d) que la totalidad de los trabajadores con derechos escalafonarios hayan disfrutado de este beneficio, para estar en posibilidades de que se otorgue una segunda beca para un mismo trabajador. Lo anterior, porque el precepto citado no dispone que para la obtención del beneficio aludido, los trabajadores deban acreditar dichos extremos; antes bien, esos requisitos se entienden reservados a las empresas y sindicatos, a través de sus secciones pues, dada su naturaleza, cuentan con mejores elementos para probarlos. Arribar a una postura contraria, esto es, imponer a los trabajadores la carga de la prueba para acreditar los puntos señalados, haría nugatoria la posibilidad de que obtengan la pensión o beca estudiantil en favor de sus hijos o hijas, en tanto que esa información no obra en su poder, sino al interior de las empresas y sindicatos, sobre quienes pesa el débito probatorio correlativo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014326
Clave: VII.2o.T.113 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2155
Amparo directo 329/2016. Aldegundo Víctor Rivera Lazcano. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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