Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dentro del marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo cual, la interpretación de la norma de seguridad social debe orientarse a otorgar la protección más amplia a las personas que por razón de su edad, tiempo laborado y cotizado, requieren del goce de una pensión que garantice su etapa de jubilación. Así, los artículos 61 y 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, precisan que tienen derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo, e igual tiempo de cotización al instituto; y, para el caso de que si el trabajador separado del servicio reingresare y pretende que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esa ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el instituto la indemnización global que hubiere recibido, más los intereses que fije la junta directiva. Sin embargo, tales disposiciones no deben interpretarse gramaticalmente en el sentido de que el reintegro de la indemnización global debe realizarse necesariamente cuando el trabajador se encuentre activo, pues no es un requisito expresamente establecido; de manera que en aquellos casos en que el trabajador inactivo que pretende obtener una pensión, reintegre por iniciativa propia el monto de la referida indemnización, esto es, sin esperar a que la autoridad le indique un plazo prudente para ello, debe realizarse el cómputo de los años laborados, incluyendo aquellos a que se refiere la indemnización, porque de negarse la acumulación de dicho plazo bajo el argumento de que se encuentra inactivo, se afectaría sin justificación válida su derecho humano a la seguridad social, porque habría devuelto el monto de la indemnización global y, a pesar de ello, carecería de una pensión por el solo hecho de no haber reintegrado dicha indemnización estando activo y cotizando.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014477
Clave: I.8o.T.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2951
Amparo directo 2094/2014. Alfredo Escobar Hernández. 25 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: Manuel Alfonso García Hernández.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 19 de marzo de 2019.Por ejecutoria del 16 de octubre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 357/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dada la diferencia de los hechos que dieron base a los reclamos formulados en los amparos directos, así como la diferencia en las normas aplicadas por los Tribunales Colegiados contendientes para resolverlos.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 98/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 12 de marzo de 2020.Por ejecutoria del 8 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes parten de supuestos diversos y aplican diferentes legislaciones para sustentar los criterios denunciados como discrepantes.Por ejecutoria del 15 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 118/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes no examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, a pesar de que las cuestiones fácticas que las rodean fueran similares.Por ejecutoria del 15 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 119/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que una de las sentencias que participan en la denuncia de contradicción no ha causado ejecutoria. Por ejecutoria del 22 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 129/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que una de las sentencias que participan en la denuncia de contradicción no ha causado ejecutoria.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 219/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817778. EMPLEADO A QUIEN SE LE APLICAN PERDIDAS Y UTILIDADES.
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