Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 89/2016 (10a.), interpretó el precepto constitucional referido y sostuvo que el régimen de exclusión que contiene rige únicamente para los servidores públicos que limitativamente han sido mencionados en esa fracción, a saber: militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes, y concluyó que no incluye a los secretarios y actuarios del Ministerio Público, ya que su relación con el Estado es de naturaleza laboral. Por tanto, el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco que los considera como sujetos de exclusión, es inconstitucional, toda vez que viola los regímenes jurídicos regulados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por rebasar el aludido catálogo restrictivo inmerso en su fracción XIII, al no estar contemplados expresamente y, por ende, su relación con el Estado es de naturaleza laboral, independientemente de la función que desempeñen dentro de la estructura orgánica de la institución del Ministerio Público. Luego, si el legislador ordinario desatendió dicho catálogo excluyente, extendiéndolo a otros trabajadores al servicio del Estado, inobservó la exigencia del principio de supremacía constitucional, como norma directiva fundamental a seguir para la realización de los valores constitucionales.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014591
Clave: PC.III.A. J/25 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2372
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Marcos García José. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 229/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 92/2013.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1249, con título y subtítulo: "SECRETARIOS Y ACTUARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN LOCAL ES COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LA FISCALÍA GENERAL (ANTES PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA) QUE VERSEN SOBRE SU RELACIÓN JURÍDICA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS."De la sentencia que recayó al amparo en revisión 92/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.A.61 A (10a.), de título y subtítulo: "ACTUARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. A FIN DE INGRESAR Y PERMANECER EN EL PUESTO, DEBE SUJETARSE A LOS EXÁMENES DE SELECCIÓN Y EVALUACIONES PSICOSOCIALES, ASÍ COMO ACREDITAR LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN QUE PREVEAN LAS NORMAS APLICABLES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2889.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.L. J/15 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN JUBILADO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 201 Y 241 POR LOS QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROPIO INSTITUTO, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, RESPECTIVAMENTE, CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL FONDO DE VIVIENDA. CORRESPONDE
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Art. VI.2o.T.16 L (10a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO. PARA QUE PROCEDA BASTAN LAS MANIFESTACIONES DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE EXISTE ESA OMISIÓN, SIN PRUEBA DE LA PATRONAL EN CONTRARIO, ASÍ COMO LA PRESUNCIÓN DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, EL ACTOR SE ENCUENTRA SEPARADO DEL TRABAJO.
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