Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 51, fracción V y 52 de la Ley Federal del Trabajo establecen que el trabajador puede rescindir la relación laboral por omisiones del patrón o sus representantes que afecten la condición de trabajo relativa al pago del salario y que, cuando ello ocurra, aquél tiene derecho a separarse del empleo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la causal. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 76/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 269, de rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL TRABAJADOR QUE EJERZA ESA ACCIÓN, DEBE ESTAR SEPARADO DE LA FUENTE DE TRABAJO AL PRESENTAR LA DEMANDA PARA TENER DERECHO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", al interpretar los señalados artículos, estableció que el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, de manera que para tener derecho a las indemnizaciones correspondientes, ello debe haber ocurrido al momento de la presentación de la demanda. Por tanto, para que opere la acción de rescisión de la relación laboral por falta de pago del salario, es necesario demostrar: a) la omisión de pago en la fecha o lugar convenido o acostumbrado; y, b) que al presentar la demanda el actor esté separado de la fuente de trabajo. Lo que puede estimarse satisfecho, por lo que hace al primer elemento, con las manifestaciones del trabajador en tal sentido y la falta de prueba del patrón de haber puesto a su disposición el salario, por ser carga probatoria de éste; y, en cuanto al segundo, con la sola presentación de la demanda debe presumirse que el trabajador se encuentra separado del empleo, salvo prueba en contrario, en tanto que, el instar la acción relativa al pago de la indemnización constitucional por causas imputables al patrón, entraña el separarse de la fuente de trabajo, sin intención de regresar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014633
Clave: VI.2o.T.16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3006
Amparo directo 781/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos; con votos concurrentes de los Magistrados Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/25 A (10a.). SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LAS RELACIONES JURÍDICAS DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO SE REGIRÁN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. PC.II.L. J/2 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SU ESTUDIO, CUANDO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA SOBRE PRESTACIONES QUE POR QUEDAR COMPRENDIDAS EN EL AÑO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AÚN NO PRESCRIBEN.
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