Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002 (*), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", estableció que cuando se trata de prestaciones periódicas, aun cuando subsista la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la Junta pueda realizar su análisis, basta con que se señalen los elementos mínimos necesarios para su estudio mediante expresiones como la consistente en "que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para su estudio. Empero, no se surte esta posibilidad ni se aportan elementos útiles para su estudio, a juicio de este Pleno Especializado, cuando la demandada, en relación con ese tipo de prestaciones, opone la excepción de prescripción, de las siguientes maneras: "por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda" o "con un año anterior a la fecha de su escrito de demanda", pues al hacerlo, se remite a un lapso que se mantiene vigente y aún no prescribe, sin que esta expresión remita a la idea de las prestaciones de causación periódica excedentes a un año a la fecha de presentación de la demanda.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014662
Clave: PC.II.L. J/2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2205
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 1 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez. Disidentes: Enrique Munguía Padilla y Nicolás Castillo Martínez. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 1084/2009, 707/2013 y 824/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1477/2015. Nota: Por ejecutoria del 17 de noviembre de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 250/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 17 de noviembre de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 262/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que uno de los Tribunales Colegiados de Circuitos, simplemente aplicó el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala, sin que haya realizado un proceso interpretativo propio al aplicar solamente el criterio jurídico contenido en la tesis jurisprudencial mediante un proceso de subsunción de los hechos a la hipótesis jurídica._________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.16 L (10a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO. PARA QUE PROCEDA BASTAN LAS MANIFESTACIONES DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE EXISTE ESA OMISIÓN, SIN PRUEBA DE LA PATRONAL EN CONTRARIO, ASÍ COMO LA PRESUNCIÓN DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, EL ACTOR SE ENCUENTRA SEPARADO DEL TRABAJO.
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