Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando tenga que emplazarse al tercero interesado por edictos, el quejoso debe recogerlos, entregarlos para su publicación y acreditar ante el órgano jurisdiccional su entrega, dentro del plazo de 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que los puso a su disposición, de no cumplir con lo anterior, se sobreseerá en el juicio, dado que los terceros interesados como "parte" deben ser emplazados como presupuesto procesal para dictar una sentencia válida que pueda perjudicarles. Por otra parte, de los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el proceso laboral se rige por los principios de unidad e indivisibilidad, ya que deben resolverse en un solo laudo todos los puntos que integran la litis, sin que sea dable admitir la coexistencia de dos resoluciones de esa índole que diluciden parcialmente la controversia. Por lo anterior, cuando en un juicio laboral exista pluralidad de actores o demandados, si les resulta a una de esas partes el carácter de terceros interesados en los juicios de amparo que promueva su contraparte, todos deben ser emplazados, de tal suerte que si el quejoso no acreditó haber entregado para su publicación los edictos de uno de ellos, debe sobreseerse en el juicio aunque se haya emplazado a otros, ya que no podría analizarse el acto reclamado de manera parcial por lo que hace al quejoso y los terceros que sí fueron llamados, pues ello generaría que se infringieran los principios de unidad e indivisibilidad que rigen las resoluciones en materia laboral.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014671
Clave: XXVII.3o.34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2910
Amparo en revisión 81/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 243/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 12 de agosto de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 142/2024, y por ejecutoria del 5 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "no existe en este asunto un punto de coincidencia del problema jurídico, por el contrario, cada asunto fue generado por cuestiones diversas, que solo compartieron una temática procesal genérica, consistente en el escenario de emplazamiento por edictos; ante lo cual, no existe un punto de toque que permita emprender estudio de fondo por parte de este Pleno Regional."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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