Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es verdad que los trabajadores al servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California cuando reclaman las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo como prestaciones autónomas, éstas deben calcularse con salario integrado conforme a las condiciones generales de trabajo (cláusulas décima novena y trigésima segunda), también lo es que cuando se demandan como parte de los conceptos para calcular la prima de antigüedad para las pensiones y jubilaciones, deben cuantificarse con el salario tabular, de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, considerando, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional, así como el aguinaldo y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones en lo particular, lo que, evidentemente, duplicaría la condena; máxime que los pactos colectivos y las condiciones generales de trabajo que regulan dicha relación burocrática deben interpretarse en forma estricta, puesto que si la intención hubiera sido que también se calcularan con el salario integrado, así se hubiera señalado expresamente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014642
Clave: XV.5o.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3052
Amparo directo 104/2017. Ayuntamiento de Mexicali, Baja California. 5 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Miguel Ávalos Cornejo. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 11/2022 del índice del Pleno del Decimoquinto Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 7 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2023, y por ejecutoria del 3 de mayo de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "la diferencia en los resultados en uno y otro asunto, se debió al examen de laudos totalmente opuestos, con elementos probatorios, temas, elementos y razonamientos jurídicos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho, pues aunque en apariencia todo se trató del cálculo de la prestación atinente a la prima de antigüedad de trabajadores burocráticos, la Litis en los procedimientos laborales de los que derivaron los laudos que fueron objeto de examen por los tribunales contendientes, como ya se vio, fue distinta, con interpretación normativa y probatoria diametralmente opuesta en ambos escenarios".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.15 L (10a.). PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ. PARA CALCULAR EL MONTO DE SU CUANTÍA BÁSICA E INCREMENTOS ANUALES, DEBE APLICARSE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, COMO FUE APROBADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y NO COMO FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. PC.IV.L J/16 L (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. CUANDO SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DEBE ABSOLVER RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN DIVERSA OPORTUNIDAD.
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