Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando la controversia verse sobre alguno de los conflictos individuales de seguridad social para el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, y se advierta que se actualiza la excepción de oscuridad de la demanda propuesta por el demandado, porque el accionante no cumplimentó los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, necesarios para la tramitación y resolución del asunto, la Junta del conocimiento debe dejar a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en diversa oportunidad en los términos que estime convenientes, y no absolver al demandado, ya que la actualización de dicha excepción dilatoria constituye un impedimento para entrar al estudio de fondo sobre la procedencia de las acciones ejercidas.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014658
Clave: PC.IV.L J/16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 1597
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 23 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Abraham Calderón Díaz, Sergio García Méndez, Edmundo Adame Pérez y Luis Alfonso Hernández Núñez. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 807/2016-I, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 833/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.5o.7 L (10a.). VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. SI DICHAS PRESTACIONES SE RECLAMAN COMO PARTE DE LOS CONCEPTOS PARA CALCULAR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA LAS PENSIONES Y JUBILACIONES, DEBEN CUANTIFICARSE CON EL SALARIO TABULAR.
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Art. XXI.2o.C.T.5 L (10a.). MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO. SU APLICACIÓN POR EL TRIBUNAL LABORAL PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN AQUELLOS ASUNTOS RESUELTOS, INCLUSO ANTES DE SU REFORMA EL 25 DE AGOSTO DE 2015, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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