Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, ser ratificado ante la autoridad laboral competente, y no contener renuncia de los derechos de los trabajadores. Por su parte, el numeral 987 de la propia ley, contenido en el Capítulo III, denominado "Procedimientos paraprocesales o voluntarios", del Título Quince, intitulado "Procedimientos de ejecución", prevé que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán solicitar su ratificación y aprobación ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales; sin embargo, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca la forma en que deberá integrarse la autoridad laboral cuando las partes acudan a ratificar dichos convenios o liquidaciones. De ahí que como éstos, por regla general, tienden a definir aspectos sustantivos de la relación laboral, tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, aguinaldo y antigüedad; y atendiendo a que esas condiciones de trabajo, tratándose de conflictos laborales, son determinadas precisamente al resolver el fondo del asunto, a través de los laudos y no en acuerdos previos emitidos por las Juntas, se concluye que para que tengan plena eficacia legal la ratificación y aprobación que de dichos convenios hagan las Juntas, los acuerdos o actas respectivas deben ser firmados por cada uno de los miembros que las integran, así como por el secretario que autoriza y da fe, y no sólo por algunos de sus integrantes, al igual que acontece tratándose de laudos, conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007, de rubros: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO." y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014751
Clave: PC.III.L. J/19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 341
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de las Magistradas Gabriela Guadalupe Huízar Flores y Elba Sánchez Pozos y de los Magistrados Gabriel Montes Alcaraz, Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 714/2015, y el diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 427/2015.Nota: Las tesis de jurisprudencia 4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 73, enero de 1994, página 49 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2019 (10a.) de título y subtítulo: "CONVENIO CELEBRADO FUERA DE JUICIO LABORAL RATIFICADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE TENGA LA FIRMA DE TODOS SUS MIEMBROS, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE."Por ejecutoria del 24 de abril de 2019, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 414/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 48/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.178 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS DEL SISTEMA BANRURAL. CUANDO DEMANDAN LA RECTIFICACIÓN DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO PUEDE ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA DIFERENCIA ENTRE "CATEGORÍA" Y "NIVEL TABULAR", SI ELLO NO FUE MOTIVO DE EXCEPCIÓN POR LA DEMANDADA.
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Art. PC.IV.L. J/17 L (10a.). PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. ANTE LA DISCREPANCIA ENTRE EL DICTAMEN DEL EXPERTO NOMBRADO POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ESTADO DE INVALIDEZ Y LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE ESE PADECIMIENTO DERIVADA DE SU CONTUMACIA A SER EXAMINADO POR EL ESPECIALISTA DE LA DEMANDADA, LA JUNTA DEBE DESIGNAR UN PERITO TERCERO.
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