Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR. NO PROCEDE APLICAR MEDIDAS DE APREMIO PARA LOGRAR SU DESAHOGO.", sostuvo que cuando en el juicio laboral la demandada ofrece la prueba pericial médica para acreditar sus excepciones y defensas, o bien, como contraprueba de la admitida a la actora, la consecuencia de la contumacia de ésta a presentarse y/o someterse a los exámenes médicos o científicos requeridos es que, previa prevención, se tengan por ciertas las cuestiones que se pretenden demostrar con el desahogo de ese medio de convicción, sin que proceda aplicar medidas de apremio para lograr su desahogo. Por tanto, cuando el actor ofrezca la prueba pericial médica para acreditar su estado de invalidez y sólo comparezca con el perito de su intención, y no así ante el nombrado por su contraparte, no procede declarar la deserción del medio de convicción, ya que dicha ausencia genera la presunción legal que equivale a un dictamen rendido en el sentido de que el trabajador no tiene los padecimientos narrados en la demanda, lo cual hace patente la existencia de dos dictámenes contradictorios, actualizándose lo dispuesto en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende la Junta debe nombrar un perito tercero a efecto de que con el desahogo de esa prueba en forma colegiada, se proporcionen mayores elementos para resolver sobre la procedencia de la acción intentada.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014757
Clave: PC.IV.L. J/17 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 695
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 23 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Abraham Calderón Díaz, Sergio García Méndez y Luis Alfonso Hernández Núñez. Disidente: Edmundo Adame Pérez. Ponente: Edmundo Adame Pérez. Encargado del engrose: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.Tesis y criterios contendientes:Tesis IV.T.A.7 L (10a.), de título y subtítulo: "PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN MATERIA LABORAL. DEBE DESIGNARSE POR LA JUNTA COMO RESULTADO DE LA DISCREPANCIA ENTRE EL DICTAMEN DEL EXPERTO DEL ACTOR Y LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE SU ESTADO DE INVALIDEZ, DERIVADA DE SU CONTUMACIA A SER EXAMINADO POR EL DE LA DEMANDADA.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1691, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 734/2015 y 1457/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1402.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2019 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 148/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA ANTE LA PRESUNCIÓN GENERADA A PARTIR DE LA CONTUMACIA DEL TRABAJADOR OFERENTE DE PRESENTARSE ANTE EL ESPECIALISTA DE SU CONTRAPARTE."Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 423/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 148/2019 (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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