Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos citados, al disponer como requisitos para obtener la pensión por jubilación de los trabajadores que adquirieron la calidad de derechohabientes al 31 de diciembre de 1996, tener 30 años de servicios y contar cuando menos con una edad de 53 años; y, para acceder a la pensión por vejez, tener 60 años de edad y al menos 15 de servicio, violan el principio de irretroactividad de la ley, habida cuenta que desconocen el reconocimiento que el legislador local hizo en los transitorios segundo y quinto de la Ley Número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial local el 9 de noviembre de 1996, así como en los transitorios primero y cuarto del Decreto Número 2 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Número 20 referida, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 26 de noviembre de 2007, de los que se colige el derecho para que los trabajadores y sus familiares que hayan adquirido la calidad de derechohabientes al 31 de diciembre de 1996, obtengan sus pensiones por jubilación y por vejez, conforme a los requisitos y condiciones que establecen los ordenamientos abrogados, que para el caso de jubilación son 30 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, y para vejez 55 años de edad y 15 de servicio.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014934
Clave: PC.VII.L. J/7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1870
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, María Isabel Rodríguez Gallegos, Martín Jesús García Monroy y Jorge Sebastián Martínez García. Disidentes: Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVII. J/9 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONFLICTOS LABORALES. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA SE ADVIERTA QUE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL SE RELACIONA CON Y PARA LA MINERÍA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
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Art. PC.III.L. J/22 L (10a.). PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA EL LAUDO SE CONSTATA, INCLUSO DE OFICIO, QUE LAS ACTUACIONES INTEGRANTES DEL PROCESO DONDE SE DICTÓ ESTÁN INCOMPLETAS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL FALLO RECLAMADO Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE AQUÉL.
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