Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la competencia para conocer de los juicios en los que los beneficiarios de los trabajadores al servicio del Estado demanden prestaciones de seguridad social, recae en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Adicionalmente, de los artículos 1, fracción III, 6, fracciones I, IV y XXVII, 103, 105 y 192 de la misma ley, se advierte que: a) ésta es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y es aplicable para las dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil, pensionados, familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades del Poder Judicial de la Federación; b) el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, se creó como un órgano desconcentrado del propio Instituto; y c) los recursos de la subcuenta del fondo de vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos a aquél, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o se entregarán en una sola exhibición. Así, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser la autoridad facultada para conocer de los juicios en los que los beneficiarios de los trabajadores al servicio del Estado demandan prestaciones de seguridad social, entre los que se incluyen los pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, es la autoridad competente para conocer de la declaración de beneficiarios derivada del deceso de alguno de sus servidores públicos, así como de las prestaciones reclamadas por los trabajadores de aquél o sus beneficiarios, y de los reclamos de éstos en lo que atañe a la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales administradas por el PENSIONISSSTE y, consecuentemente, del reconocimiento de beneficiarios para esos fines. Asimismo, dicho Tribunal también debe conocer de los reclamos de los trabajadores del Poder mencionado y sus beneficiarios en lo que atañe a la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual del Fondo de Vivienda de ese Instituto (FOVISSSTE), conforme al artículo 6, fracción XXVII, en relación con el 78 de la Ley del Instituto referido, toda vez que las aportaciones reclamadas surgieron con motivo de la relación laboral entre los trabajadores y el Estado.
---
Registro digital (IUS): 2015168
Clave: 2a. CXLIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 785
Amparo directo 1/2017. José Wilfrido Barroso López. 31 de mayo de 2017. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.Amparo directo 2/2017. Ricardo Martínez López. 31 de mayo de 2017. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818728. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LIQUIDACION POR RETIRO VOLUNTARIO Y.
Siguiente
Art. IUS 818729. SUSPENSION DE LABORES IMPUESTA COMO SANCION A UN TRABAJADOR, POR OCHO DIAS. NO DA DERECHO A LA RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo