Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracción VI y 11, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; 107 de la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 4, fracción III, y cuarto transitorio de la Ley Número 545 que establece las Bases Normativas para Expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los Trabajadores de Confianza de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Municipios del Estado de Veracruz-Llave; cláusulas tercera, fracción II, punto 9, vigésima tercera y vigésima cuarta, de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el 31 de marzo de 2003; y, 7 bis y 35 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que los secretarios de estudio y cuenta (proyectistas) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que ingresaron con posterioridad al 1 de abril de 2003, son considerados trabajadores de confianza, por lo que no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, sino sólo a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social; sin que sea obstáculo a lo anterior, la existencia del principio de carrera judicial cuyo objeto es garantizar la honorabilidad y profesionalización de los servidores públicos que apoyan directamente a los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y que eventualmente pueden acceder a esos cargos mediante los sistemas de selección previstos para ello; sin embargo, dicho principio descansa en la profesionalización de los servidores públicos para realizar las funciones desempeñadas con alto grado de calidad y eficiencia en beneficio de la sociedad, por lo que no puede soslayarse que las funciones de un secretario de estudio y cuenta son de gran responsabilidad en los órganos jurisdiccionales por la naturaleza de ellas, nivel y jerarquía, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida en que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015218
Clave: VII.2o.T.133 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1981
Amparo directo 686/2016. Gil Arturo Gallardo Reséndez. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.45 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE GENERA POR LA EXHIBICIÓN INCOMPLETA DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL DESAHOGO DE LA INSPECCIÓN OFRECIDA PARA DEMOSTRARLA, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA NEGADO SU CALIDAD DE PATRÓN Y SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE ESTÉ OBLIGADO A CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.
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