Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La circunstancia de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidente o del funcionario conciliador y demás personal jurídico, omita exhortar nuevamente a las partes al inicio de la etapa de demanda y excepciones, a fin de que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, si bien constituye una violación formal a las reglas del procedimiento, pues la autoridad jurisdiccional deja de actuar como le ordena la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo, en primer lugar, porque no impide ni obstaculiza el derecho de defensa adecuada, al no limitar la posibilidad de tener conocimiento del juicio, ni de ofrecer y desahogar pruebas, y menos aún de alegar en el juicio, por el simple hecho de que la etapa de conciliación y la exhortación que de nueva cuenta se haga al inicio de la etapa de demanda y excepciones, son previas a la apertura formal del arbitraje (juicio), en el que las partes podrán exponer sus pretensiones, así como ofrecer, preparar y desahogar sus pruebas; de manera que esa omisión no trasciende al resultado del fallo, porque en éste la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ocuparse de resolver la controversia laboral en función de las pretensiones de las partes y de las pruebas desahogadas, no respecto de los acuerdos no concretados; y, en segundo lugar, porque el principio de conciliación no se agota con el cierre de las etapas de conciliación y de demanda y excepciones, sino que subsiste durante todo el procedimiento hasta antes de que se cierre la instrucción, como lo dispone la fracción V del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, después del cierre de la etapa de demanda y excepciones, las partes pueden procurar una conciliación que permita un arreglo conciliatorio y la terminación del juicio.
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Registro digital (IUS): 2015477
Clave: 2a./J. 147/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 579
Contradicción de tesis 196/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 424/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 921/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 1053/2016, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 266/2016.Tesis de jurisprudencia 147/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 150/2017 (10a.). INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR EN ACTIVO.
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Art. 2a. L/96 . COMPETENCIA LABORAL. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ORGANO DESCONCENTRADO DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
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