Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas (vigente hasta el 24 de septiembre de 2013), al establecer que la resolución deberá ser "cumplida" dentro de los 15 días hábiles a partir de su notificación, se refiere a la oportunidad que tiene la parte obligada para acatar voluntariamente el laudo, porque para su "ejecución" es requisito indispensable que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, es decir, el trabajador debe solicitar su ejecución forzosa dentro del término de 2 años "a partir de que sea ejecutable la resolución respectiva", esto es, una vez fenecido el plazo de 15 días que otorga la ley para el "cumplimiento", so pena de que la acción se declare prescrita en términos del artículo 88, fracción III, de la legislación citada.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015483
Clave: PC.XIX. J/5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1137
Contradicción de tesis 8/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 25 de abril de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, Jaime Arturo Garzón Orozco, Pedro Daniel Zamora Barrón, Juan Pablo Hernández Garza y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Disidente: Eduardo Torres Carrillo, quien formuló voto particular. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 153/2016 (cuaderno auxiliar 690/2016).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. L/96 . COMPETENCIA LABORAL. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ORGANO DESCONCENTRADO DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
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Art. PC.XXI. J/11 A (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFECTO LA SEPARACIÓN COMO DOCENTE DEL GRUPO A SU CARGO O LA APLICACIÓN DE ALGUNA SANCIÓN POR NO SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL RELATIVA.
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