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Artículo PC.XXI. J/11 A (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFECTO LA SEPARACIÓN COMO DOCENTE DEL GRUPO A SU CARGO O LA APLICACIÓN DE ALGUNA SANCIÓN POR NO SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL RELATIVA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFECTO LA SEPARACIÓN COMO DOCENTE DEL GRUPO A SU CARGO O LA APLICACIÓN DE ALGUNA SANCIÓN POR NO SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL RELATIVA.

De los artículos 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 a 3, 4, fracción IX, 5 y 6, así como octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se colige que la finalidad de la reforma educativa al precepto constitucional citado, fue crear un nuevo modelo educativo que asegure la calidad en el servicio y, con ello, tutelar también el interés superior del menor a obtener una educación de calidad a través de procesos de evaluación y programas de regularización del personal educativo con funciones de docencia, dirección y supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, y facultados. Así lo confirman los artículos transitorios aludidos, al establecer, como consecuencias por no sujetarse al proceso de evaluación o no incorporarse a los programas de regulación del artículo 53 de la ley indicada o de negarse a participar en ellos, la separación de los docentes del servicio público sin responsabilidad para la instancia educativa correspondiente; en tal virtud, cuando solicitan que no se les separe de los grupos que tienen a su cargo, ni se les aplique sanción alguna, derivada del procedimiento administrativo correspondiente instituido en términos de la mencionada legislación docente, es improcedente otorgar la suspensión, al no surtirse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la concesión de la suspensión contra actos en ese procedimiento administrativo contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, en razón de que la comunidad está interesada en que el servicio educativo se preste con calidad, lo cual tiene preponderancia sobre una situación concreta del quejoso consistente en su derecho a la estabilidad en el empleo.PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015487

Clave: PC.XXI. J/11 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1464

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 27 de septiembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Alejandro Vargas Enzástegui, Xóchitl Guido Guzmán, Bernardino Carmona León, Aureliano Varona Aguirre y Tomás Martínez Tejeda. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Noel Zepeda Mares.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 169/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 119/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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