Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la misma obligación subsiste cuando el acto reclamado lo constituye una actuación procesal, pues esa circunstancia justifica la necesidad de que el juzgador tenga a la vista todas las actuaciones que considere necesarias para resolver sobre la legal actuación de la autoridad responsable, pues de estimar lo contrario, no podría alcanzarse la equidad y justicia que encierra el precepto citado, que constituyen principios que deben cumplirse cuando se juzgan cuestiones de justicia laboral.
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Registro digital (IUS): 819251
Clave: P./J. 18/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 5
Contradicción de tesis 8/96. Entre las sustentadas por el Primer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número 18/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.Nota: Las tesis P./J. 18/97 y P./J. 17/97 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero de 1997, páginas 5 y 108 respectivamente, se publica nuevamente la P./J. 18/97, ahora con la ejecutoria que dio origen a ambas tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXI. J/11 A (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFECTO LA SEPARACIÓN COMO DOCENTE DEL GRUPO A SU CARGO O LA APLICACIÓN DE ALGUNA SANCIÓN POR NO SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL RELATIVA.
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