Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que una acción de nulidad por simulación de acto jurídico sea fundada, debe acreditarse lo siguiente: i) la existencia de un acuerdo entre las partes sobre el contrato que ellas celebran en realidad; ii) finalidad de engañar a terceros; iii) disconformidad intencional entre las partes, esto es, la discordancia entre el contrato deseado por éstas (de haberlo) y lo que se muestra públicamente -que es un contrato ilusorio que disimula su real y oculta voluntad-; y, iv) el acto simulado debe ser contemporáneo o posterior al real. En este sentido, para que un negocio pueda considerarse como una simulación, se requiere el conocimiento de ambas partes, tanto del negocio público como del privado -el que realmente quieren las partes-; pero el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás, pues cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos, conforme a la cual, las partes, consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado. Así, cuando la acción de nulidad del acto simulado es ejercida por quien no ha sido parte de él, difícilmente cuenta con un contradocumento, por lo que puede recurrir a todos los medios de prueba, puesto que no puede exigírsele la demostración directa, inequívoca y concluyente, justamente porque siempre que la simulación apunta al propósito de perjudicar a terceros, se trata de rodear al acto de todas las apariencias de realidad, ocultándose indicios comprometedores. Entonces, pese a que el acto jurídico simulado reúna externamente las condiciones de validez, ello no constituye norma jurídica para las partes, pues es la verdadera voluntad (la interna), la llamada a regular sus relaciones, y es por eso que la jurisprudencia ha permitido la acción de nulidad de convenio por simulación, a fin de permitir a terceros probar la afectación desfavorable por el acto aparente y desenmascarar las anomalías en defensa de sus intereses para obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. Esto es así, porque si bien las Juntas deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, lo cierto es que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y hacer constar en autos ese análisis, por lo que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y debe descansar en la lógica y el raciocinio; mientras que la verdad sabida y buena fe guardada es una expresión usada para dar a entender que un conflicto debe resolverse sin atender a las formalidades jurídicas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015912
Clave: XI.1o.A.T.39 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2037
Amparo directo 143/2015. Ramiro Mendoza Páramo. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XV. J/22 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA. SI DEMANDARON SU BASIFICACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, EN EL LAUDO RESPECTIVO DEBE APLICARSE ÉSTA Y NO LA LEY DEL SERVICIO CIVIL REFORMADA VIGENTE A PARTIR DEL 9 DE MAYO DE 2014, PUES DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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Art. XI.1o.A.T.40 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS TRABAJADORES. AL SER UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER LOCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO DE SU CREACIÓN, AQUÉLLA CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
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