Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia 2a./J. 27/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", se advierte que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, por lo que de no cumplir con su débito procesal, por regla general, se tendrá por presuntivamente cierto lo expuesto por el trabajador en los hechos de su demanda. No obstante lo anterior, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los tribunales laborales como los de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos en relación con las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio. Así, tratándose del salario promedio de cotización, dichos órganos jurisdiccionales deben analizar el alcance de lo afirmado por el trabajador al respecto, a fin de establecer si su dicho se funda en circunstancias acordes con la realidad de los hechos y, en consecuencia, si es apto o no para tener por cierto ese aspecto, aun cuando el instituto demandado no justifique sus excepciones o no lo controvierta, ya que la regla aludida no puede aplicarse cuando la falta de cumplimiento del débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivo el sueldo argumentado por el asegurado, conforme a las funciones que aseveró desempeñaba, su cargo, su edad o la época en la cual estuvo inscrito en el régimen obligatorio del seguro social; supuesto en el cual, aquéllos estarán obligados a apartarse del resultado formalista y resolver con apego a la verdad material deducida de la razón, estando facultados, inclusive, para ordenar la apertura del incidente de liquidación cuando el instituto demandado no haya demostrado el salario promedio del actor, conforme al artículo 843 de la ley citada, exponiendo, para tal efecto, los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos de su conclusión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016284
Clave: VII.2o.T. J/25 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1359
Amparo directo 723/2016. Emilio Fermín Mora Pliego. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 77/2017. Manuel Sánchez Castillo. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 167/2017. Humberto López Villegas. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 14/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Amparo directo 1172/2016. Carlos Ramírez Cruz. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 438/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque el criterio que adoptó cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, se sustenta en el análisis de elementos jurídicos esencialmente distintos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.V. J/14 A (10a.). RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE CAJEME (SONORA). EL DESCUENTO DEL 4% A LA PENSIÓN DE LOS JUBILADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DEL CITADO ORDENAMIENTO, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2017, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. VII.2o.T.155 L (10a.). SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. NO ESTÁ LIMITADO SU PAGO A 12 MESES CUANDO DEMANDAN LA RESCISIÓN DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN (INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, E INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 50, FRACCIÓN III Y 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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