Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, prescribe un límite máximo con el que deben otorgarse las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; es decir, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización que debe servir de base para cuantificar la pensión, cuyo límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); sin embargo, dicha limitante no debe atenderse cuando se reclama el pago correcto de la pensión, si en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó la subvención sin aplicar el límite establecido en el numeral aludido, pues de hacerlo, se traduciría en menoscabo de los derechos adquiridos del pensionado.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016344
Clave: I.13o.T.188 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3433
Amparo directo 522/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.Nota: Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 204/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 10 de abril de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 1 de julio de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 10/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 14/2021 (11a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AUNQUE EN UNA RESOLUCIÓN PREVIA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR ERROR, NO LA HAYA CONSIDERADO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE TRANSGRESIÓN A DERECHOS ADQUIRIDOS NI AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”Por ejecutoria del 6 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 339/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T.41 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. ES DE MALA FE SI LA ENTIDAD DEMANDADA AFIRMA QUE EL TRABAJADOR ABANDONÓ EL EMPLEO Y NO INSTRUMENTÓ PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012).
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Art. I.3o.T.51 L (10a.). TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO DECRETADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY GENERAL RELATIVA ES LEGAL, AL CONSTITUIR ÉSTA UNA LEY ESPECIAL QUE DEBE APLICARSE POR ENCIMA DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
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