Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El inciso e) de la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Teléfonos de México y sus trabajadores, dispone: "e) En los casos de faltas que a juicio de la empresa amerite rescindir la relación individual de trabajo, ésta se obliga a comunicarla de inmediato, antes de aplicarla, al Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que esté en aptitud de gestionar la reconsideración del caso.-El Comité Ejecutivo Nacional podrá aportar nuevos elementos de juicio dentro de los diez días hábiles posteriores a la rescisión. La empresa con base en ellos comunicará al sindicato la resolución correspondiente en un término que no excederá de los diez días siguientes a la solicitud". De dicha cláusula se advierte que el patrón no puede rescindir el contrato sin que antes otorgue al sindicato la oportunidad de gestionar la reconsideración del caso, a efecto de que no se invaliden los derechos del propio sindicato de realizar los actos necesarios, como aportar pruebas en beneficio del trabajador, para que no se lleve a cabo la rescisión injustificadamente; lo anterior, por la prerrogativa del trabajador a la estabilidad en su empleo, ya que en la cláusula aludida se establece que dicho ente de representación obrera cuenta con diez días hábiles posteriores a que la patronal tome la decisión de rescindir, para aportar nuevos elementos de juicio. Considerar lo contrario, es decir, ejecutar la rescisión, previo a que transcurra el plazo aludido, haría innecesaria la comunicación al sindicato, pues no se podría reconsiderar la toma de decisión de la rescisión laboral, si ésta se efectuó previamente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016580
Clave: III.4o.T.42 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2289
Amparo directo 91/2017. José de Jesús Rodríguez Aldana. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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