Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, mediante carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta, entre otros supuestos; por su parte, el numeral 693 prevé que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. En correlación con lo anterior, del artículo 530, fracción I, de la ley citada, se advierte que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene como función, entre otras, la de "Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo"; por tanto, en aquellos casos en que mediante carta poder firmada ante dos testigos se nombren como apoderados a determinados procuradores de la defensa del trabajo, agregando la frase: "y/o demás procuradores auxiliares de la defensa del trabajo", o alguna similar, las notificaciones que se practiquen a cualquiera que desempeñe dicho cargo, resultan legales para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016638
Clave: I.13o.T.193 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2287
Amparo directo 1133/2017. Graciano Campos Contreras. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/67 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EXCEPTO CUANDO DE SU DESAHOGO SE ADVIERTE INFORMACIÓN APTA Y SUFICIENTE QUE DEMUESTRE ESOS ELEMENTOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/9 (10a.)].
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