Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", sostuvo que ese medio de convicción no es idóneo para tales fines, ya que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que la realiza, sino que para ello deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas, esto es, para obtener la cantidad total de semanas cotizadas deben sumarse cada una de éstas y para determinar el promedio salarial, deben sumarse los salarios registrados de las últimas 250 semanas de cotización, y después dividir la cantidad resultante entre ese número de semanas; sin embargo, una nueva reflexión en torno al tema, permite concluir y aclarar que existen excepciones a esa regla general, como lo es cuando de la información que se obtenga en el desahogo de la prueba de inspección practicada por el actuario de la autoridad laboral puedan advertirse elementos suficientes para establecer con precisión tanto el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización del trabajador, como el número total de semanas que cotizó, como pudiera ser, a manera de ejemplo, que de los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, avisos de baja, avisos de modificación de salario, registros patronales, avisos de alta al régimen obligatorio del seguro social, catálogo de avisos originales o del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), puedan apreciarse los periodos de cotización y el monto de los salarios con los que estuvo dado de alta el trabajador y que el actuario refleje dicha información en el acta que al efecto lleve a cabo, o que anexe a la misma documentos de los que se aprecien los datos en comento, para que con éstos, la autoridad laboral, al valorar el medio de convicción de que se trata, pueda establecer con plena certeza el salario promedio y el total de semanas cotizadas por el trabajador. De ahí que, por excepción, la prueba de inspección sí puede ser idónea para acreditar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, lo que conduce a interrumpir la citada jurisprudencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023593
Clave: VII.2o.T. J/67 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2943
Amparo en revisión 129/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 983/2018. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 333/2019. 22 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Amparo directo 1022/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 1021/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2544, con número de registro digital: 2013799.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.2o.2 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO, CUANDO EL TRABAJADOR (BENEFICIARIO DE LA CONDENA) ES QUIEN LA SOLICITA, PUES ATENTARÍA CONTRA SU PROPIA SUBSISTENCIA.
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Art. I.13o.T.193 L (10a.). REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO UN TRABAJADOR NOMBRA COMO APODERADOS A DETERMINADOS PROCURADORES DE LA DEFENSA DEL TRABAJO AGREGANDO LA FRASE: "Y/O DEMÁS PROCURADORES AUXILIARES DE LA DEFENSA DEL TRABAJO", O ALGUNA SIMILAR, LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN A CUALQUIERA QUE DESEMPEÑE DICHO CARGO SON VÁLIDAS PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
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