Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo. En ese sentido, cuando se promueve un juicio de amparo contra la ejecución del incidente de liquidación del laudo, y quien solicita la suspensión es el patrón, es susceptible de otorgarse, en cuanto la ejecución exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador; en cambio, cuando éste es el que acude al amparo, como parte vencedora, pidiendo la suspensión de la ejecución de la condena líquida, es improcedente conceder la medida cautelar, pues atentaría contra su propia subsistencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023515
Clave: XXX.2o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3194
Incidente de suspensión (revisión) 151/2020. Juan Badillo Ruvalcaba. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Rodolfo García Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.85 L (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE DECRETARLA EN FAVOR DE UN TRABAJADOR DE UN HOSPITAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) QUE SE UBICA EN UN GRUPO VULNERABLE FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), CONTRA LA ORDEN DE PRESENTARSE A LABORAR PRESENCIALMENTE, SIN PERMITIRLE ACOGERSE A LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA SANITARIA PARA AUSENTARSE FÍSICAMENTE DE SU CENTRO DE TRABAJO.
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Art. VII.2o.T. J/67 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EXCEPTO CUANDO DE SU DESAHOGO SE ADVIERTE INFORMACIÓN APTA Y SUFICIENTE QUE DEMUESTRE ESOS ELEMENTOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/9 (10a.)].
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