Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una trabajadora de un hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), afirma padecer un tipo de cáncer en la sangre. En el contexto de las medidas sanitarias adoptadas para establecer la "nueva normalidad" en el contexto de la pandemia por el virus COVID-19, su patrón le ordenó reincorporarse a laborar presencialmente en su centro de trabajo. Contra esa orden promovió amparo indirecto en el que le fue negada la suspensión de plano del acto reclamado, impugnó dicha determinación mediante el recurso de queja, donde alegó su situación de vulnerabilidad para justificar la procedencia de la medida cautelar.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente decretar la suspensión de plano cuando se reclama en amparo indirecto la orden patronal para que un trabajador vulnerable de un hospital de la institución mencionada, en el contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) se presente a laborar presencialmente, sin permitirle acogerse a las medidas administrativas en materia sanitaria para ausentarse físicamente de su centro de trabajo.Justificación: Conforme a una interpretación progresista del artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión de plano es procedente contra un acto que, aun sin atentar directamente contra la vida del quejoso, sea eficaz para lograr ese propósito con un alto grado de probabilidad, debido a que la protección de ese derecho fundamental, con dicha medida cautelar, no puede limitarse sólo para los supuestos en que la autoridad intente acabar con la vida de la persona. En ese sentido, atendiendo al principio de realidad, se estima que el acto reclamado en mención actualiza la citada hipótesis legal, puesto que el hecho de que un trabajador en situación de vulnerabilidad –de acuerdo con los criterios emitidos por las autoridades sanitarias–, se vea obligado a acudir físicamente a prestar sus servicios, constituye un acto que pone en peligro su vida, dadas las condiciones particulares que se vive con motivo de la pandemia, las cuales lo hacen más propenso a enfermar gravemente y perder la vida. Sostener lo contrario, sujetando la concesión de la medida cautelar a las reglas previstas para la suspensión a petición de parte, impediría la protección efectiva del derecho a la vida.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023470
Clave: I.11o.T.85 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4963
Queja 70/2020. 24 de noviembre de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.83 L (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). SI PREVIAMENTE A SU RECLAMO DEMANDAN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SU OTORGAMIENTO DEPENDERÁ DE LO QUE SE RESUELVA RESPECTO DE ÉSTE.
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Art. XXX.2o.2 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO, CUANDO EL TRABAJADOR (BENEFICIARIO DE LA CONDENA) ES QUIEN LA SOLICITA, PUES ATENTARÍA CONTRA SU PROPIA SUBSISTENCIA.
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