Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El estímulo de antigüedad previsto en el artículo 215 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y la prima de antigüedad establecida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen prestaciones de diferente naturaleza jurídica, porque el primero se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir de 20 años de trabajo, cubriéndose un monto económico que se incrementa cada 5 años de actividad laboral; tiene la finalidad de reconocer e incentivar el esfuerzo y la colaboración del empleado durante la vigencia del vínculo de trabajo. En cambio, la segunda, es una prestación que se genera por cada año de servicio prestado, independientemente del periodo que labore el trabajador; su monto se encuentra establecido en un quántum fijo (12 días de salario por cada año de servicios), aunque puede incrementarse de manera convencional por las partes; y, si bien pretende reconocer el tiempo que el trabajador desarrolla sus actividades, esto únicamente se lleva a cabo hasta que concluye su relación laboral, como indemnización. De modo que si la naturaleza jurídica de las prestaciones mencionadas es diversa, al poseer características sustancialmente distintas, ello permite concluir que si un trabajador que prestó sus servicios en la Secretaría de Salud federal, y gozó o tenía reconocida la prestación señalada, previamente a que fuera transferido al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, no implica que pueda considerarse que desde que inició la relación laboral con ese organismo tuviera reconocido el derecho al pago de la prima de antigüedad, por tratarse de prestaciones diferentes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016842
Clave: VII.2o.T.157 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2843
Amparo directo 180/2017. María de los Ángeles López Romero. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.52 L (10a.). SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. EL HECHO DE QUE SE DÉ DICHA CIRCUNSTANCIA NO IMPIDE QUE ÉSTE SOLICITE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN O SU RETIRO ANTICIPADO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ASÍ COMO LAS PRESTACIONES A LAS QUE TENGA DERECHO HASTA ANTES DEL INICIO DE AQUÉLLA.
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Art. III.4o.T.48 L (10a.). EJECUCIÓN DEL LAUDO. SI SE RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE APERCIBIR AL PATRÓN Y SOLICITAR EL AUXILIO DE LAS AUTORIDADES QUE, CON MOTIVO DE SUS FACULTADES, DEBEN CUMPLIR AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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