Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con el convenio celebrado en mayo de 1992 entre el Gobierno del Estado y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, se pactaron las medidas para concretar el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, y, en cuanto a la competencia, se dispuso la aplicación de la legislación estatal; en esa virtud, si en este ámbito, el procedimiento para resolver los conflictos individuales con los organismos descentralizados de Chihuahua, se prevé en los artículos 155 al 180 del código administrativo local, es evidente que la competencia para conocer de los conflictos laborales entre Servicios Educativos del Estado y sus empleados corresponde a la Junta Arbitral para los Trabajadores del Estado, sin que obste la exclusión establecida por la fracción II del artículo 736 del código citado, debido a que su contexto no es coherente con el objetivo del convenio aludido, cuyos efectos jurídicos son de observancia general; por ende, debe interpretarse considerando el compromiso asumido por el Estado de crear un sistema especializado dentro del ámbito burocrático, para otorgar a los trabajadores de la educación las garantías legales suficientes para tutelar sus derechos laborales, pues al igual que a los trabajadores del Estado, debe concederse a éstos el derecho de acceder al procedimiento arbitral, pues en caso contrario, se limitaría la prerrogativa de acceso a la justicia frente al tribunal competente, aspecto específico que forma parte de la tutela jurisdiccional efectiva, desde luego, respetando las especificaciones derivadas de la ley y que no se opongan al convenio mencionado, así como las condiciones generales de trabajo pactadas bajo los lineamientos señalados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la indicada autoridad competente al resolver, deberá considerar no sólo la letra de la ley, sino la pretensión que se tuvo al concretar el convenio.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016967
Clave: PC.XVII. J/12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 2153
Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 27 de marzo de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados María del Carmen Cordero Martínez, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez, José de Jesús González Ruiz, Miguel Ángel González Escalante y José Raymundo Cornejo Olvera, presidente del Pleno de Circuito. Disidentes: María Teresa Zambrano Calero y Luis Ignacio Rosas González. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 13/2017 y 14/2017 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.9 L (11a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA ABIERTA DILACIÓN U OMISIÓN DE EJECUTAR UN LAUDO EN BREVE TÉRMINO.
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