LABORALES

Artículo I.14o.T.9 L (11a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA ABIERTA DILACIÓN U OMISIÓN DE EJECUTAR UN LAUDO EN BREVE TÉRMINO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA ABIERTA DILACIÓN U OMISIÓN DE EJECUTAR UN LAUDO EN BREVE TÉRMINO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el auto por el cual el presidente de la Junta fijó fecha lejana para llevar a cabo su reinstalación, ordenada en el laudo que le fue favorable, pues en su opinión, ello constituía una tardanza excesiva de proveer adecuadamente. Por su parte, el Juez Federal negó la suspensión provisional, al considerar que de concederse, los efectos dejarían sin materia una eventual sentencia protectora, dado que la restitución que aquél solicita coincidiría exactamente, en su caso, con los del fallo protector. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión o abierta dilación de ejecutar un laudo en breve término.Justificación: Lo anterior es así, pues de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." y del artículo 147 de la Ley de Amparo, se advierte que es factible conceder la suspensión provisional de los actos de naturaleza omisiva, por lo que puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con efectos positivos o negativos. Por tanto, de un análisis ponderado del derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones firmes, derivado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente a la abierta dilación de cumplimentar un laudo en breve término, se concluye que debe concederse la suspensión provisional para que cese la omisión de la autoridad responsable, a efecto de que señale una nueva fecha para reinstalar a la parte quejosa en cumplimiento del laudo firme. Sin que la consideración de que el acto reclamado se ha consumado por haber transcurrido la fecha original fijada para la reinstalación del quejoso, o que la concesión de la suspensión dejaría sin materia el juicio, sea un argumento válido para negar la medida cautelar, pues desde una apreciación material, el acto reclamado en realidad la constituye una abierta dilación u omisión de cumplimentar el laudo en breve término, que sigue generando un impacto presente y actual en la esfera jurídica del quejoso, y el hecho de que mediante la concesión quede sin materia el juicio, es una situación que sucede en una diversidad de ocasiones en amplio grado (por ejemplo, en asuntos de derecho familiar, actos de peligro de privación de la vida, de la libertad fuera de procedimiento judicial, actos de incomunicación, tortura y, en general, actuaciones que puedan consumarse en forma instantánea), de modo que resultaría injustificado que ese hecho impidiera la emisión de las medidas cautelares para la tutela efectiva de los derechos humanos en el juicio de amparo.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023885

Clave: I.14o.T.9 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3438

Precedentes

Queja 41/2021. 10 de mayo de 2021. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Bonilla López. Encargado del engrose: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.Por ejecutoria del 1 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 37/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "el hecho de que se hayan analizado cuestiones fácticas distintas que generaron problemáticas jurídicas diversas, configura una imposibilidad para que este Alto Tribunal esté en aptitud de fijar un criterio único respecto de la contradicción denunciada, en tanto que las circunstancias que dieron origen a los criterios contendientes fueron distintas, así como determinantes, para la conclusión que adoptaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito."Por ejecutoria del 8 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 51/2022 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si los órganos contendientes analizaron cuestiones fácticas distintas que generaron problemáticas jurídicas diversas, configura una imposibilidad para fijar un criterio único respecto de la contradicción denunciada.Por ejecutoria del 15 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 72/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales contendientes analizaron cuestiones fácticas distintas que generaron problemáticas jurídicas diversas. Por ejecutoria del 7 de junio de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 81/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho.Por ejecutoria del 5 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 402/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la existencia de diferencias fácticas entre los criterios contendientes constituye un impedimento para concluir que se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico plenamente determinado.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 23 de noviembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 5 de diciembre de 2023 la admitió a trámite en la Segunda Sala con el número de contradicción de criterios 385/2023, y por resolución del 6 de marzo de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que si únicamente se tiene un criterio contendiente con motivo de la incompetencia para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte, entonces no existen las condiciones para su integración.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.14o.T.9 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.14o.T.9 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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