Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La Junta declaró como única y legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido a la actora, y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al otorgamiento y pago de la pensión por viudez, sin considerar que dicho instituto demostró que en fecha anterior otorgó a diversa persona una pensión por viudez, al haber demostrado que era cónyuge del de cujus.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si dos o más personas se ostentan como cónyuges y demandan el pago de una pensión por viudez, la Junta debe realizar una serie de diligencias para llegar al conocimiento de la calidad que guardan las posibles beneficiarias del trabajador fallecido, para determinar quién tiene mejor derecho para obtener la pensión. Así, deberá practicar las actuaciones siguientes: 1. Solicitar al Registro Civil de una o varias entidades, según sea el caso, que informe si existe acta de matrimonio entre las posibles beneficiarias y el trabajador fallecido y, en su caso, la remisión correspondiente; 2. Investigar si las actas de matrimonio presentadas por las partes son apócrifas o perdieron su vigencia; 3. Enviar oficio al Registro Civil que corresponda, para que informe si el acta de matrimonio presentada por la actora es auténtica o tiene alguna nota marginal de divorcio; y, 4. De resultar necesario, hacer una comparación en cuanto a la temporalidad de la celebración de los matrimonios asentados en las actas del Registro Civil correspondientes. Lo anterior con la finalidad de otorgar el valor adecuado a las actas de matrimonio que se tengan a la vista, y decidir qué cónyuge tiene mejor derecho para la obtención y pago de la pensión por viudez solicitada.Justificación: Ello es así, pues en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a falta de otras pruebas para conocer la verdad de los hechos, la autoridad laboral puede otorgar valor probatorio al acta de matrimonio más antigua, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la validez o nulidad del matrimonio, pues simplemente se trata de un acto de valoración probatoria en el que el órgano jurisdiccional verifica el cumplimiento de un requisito desde un punto de vista formal y adjetivo, únicamente para identificar presuntivamente a la persona que debe considerarse como titular de los derechos laborales derivados de la muerte de un trabajador; de ahí que la autoridad laboral tiene la facultad y el deber de valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, y allegarse de otras pruebas, de ser necesario, para tener pleno conocimiento de la calidad que guardan las posibles beneficiarias del trabajador fallecido para la obtención de la pensión de viudez.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023438
Clave: I.14o.T.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4899
Amparo directo 126/2021. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jorge Armando Lucio Díaz.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 969, con número de registro digital: 2014146.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.306 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ AL ESTABLECER, POR EXCLUSIÓN, QUE SON DE BASE AQUELLOS QUE NO RESULTEN DE CONFIANZA, EN TÉRMINOS DE SU DIVERSO PRECEPTO 7o., NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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