Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Acorde con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto aludido, las cuantías de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores se determinan con el último salario percibido, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen, el cual en su quinto párrafo establece que el salario base "tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador", sin que pueda considerarse que las prestaciones inherentes a que se refiere la norma extralegal citada correspondan al trabajador que pretenda acceder al beneficio de la jubilación, pues el propósito del párrafo indicado es definir los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer el límite al salario base y no el modo en que éste se integra, pues este tema se define en los párrafos primero a cuarto del artículo 5 mencionado; además, se aprecia que agrega una condición al primer elemento que conforma ese límite, es decir, al salario base para la categoría de médico familiar 8.0 horas. Por tanto, el parámetro para determinar el límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones se determinará con el monto que resulte del salario base más las prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas, es decir, con las cantidades que correspondan a esa categoría, conformada con los conceptos que integran el salario base, enunciados expresamente en el primer párrafo, incisos a) al n) del artículo 5 referido, más cualquier otra prestación que no se encuentre prevista en éste.
---
Registro digital (IUS): 2017125
Clave: 2a./J. 38/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1326
Contradicción de tesis 395/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 883/2016, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 697/2012.Tesis de jurisprudencia 38/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T. J/29 (10a.). COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.
Siguiente
Art. XI.3o.A.T.1 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DE SUS MUNICIPIOS. LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA, DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE CONTESTARLA, ES INSUFICIENTE, POR SÍ SOLA, PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo