Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Tlaxcala y Campeche, constituye un medio de defensa que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación, y en consecuencia, reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, esto, para hacer frente a una obligación de pago contraída previamente con el último de los mencionados. Ahora bien, para efectos de la procedencia de dicha acción, cuando tiene como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, basta con que se demuestre que el deudor realizó actos en perjuicio del acreedor, que tenga como consecuencia la insolvencia del primero de los mencionados y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, derivado de la existencia de un laudo condenatorio, sea anterior a dicho acto. Esto, bajo el entendido de que un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde la fuerza de resolución judicial, por el simple hecho de que esté pendiente de dictarse sentencia en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo; ello en virtud de que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia al fallo emitido por la autoridad del trabajo, el cual resulta ejecutable al ser la consecuencia lógica jurídica de una determinación que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, aunado a que no sería factible considerar al juicio de amparo como herramienta para desvirtuar la eficacia de los derechos económicos emanados de un laudo condenatorio. Consecuentemente, para efectos de la procedencia de la acción pauliana que tuvo como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, no es necesario un fallo firme o ejecutoriado que reconozca expresamente el crédito del acreedor, siendo suficiente la existencia de un primer laudo condenatorio.
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Registro digital (IUS): 2017722
Clave: 1a./J. 32/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 781
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Tesis y criterio contendientes:El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1268/2014, concluyó que resulta innecesario que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia, por lo que resultaba intrascendente la promoción de un juicio de garantías, en tanto que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia ni firmeza a un laudo condenatorio.El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 693/2012 (expediente auxiliar 948/2012), sostuvo la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2001, registro digital: 2003202.Tesis de jurisprudencia 32/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/30 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. ES INAPLICABLE EN FAVOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.
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